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Incongruencias en la ley

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Leyendo la Inspección Sectorial de Oficio encuentro la siguiente sentencia de la Audiencia Nacional del 17 de septiembre de 2008.

“que a través del número de teléfono móvil se haya identificado al titular del
mismo o que a partir del citado número fuese posible tal identificación, de forma que el
citado número de  teléfono ayuno de otras circunstancias que  identifiquen o pudiesen
permitir  identificar  al  titular  del mismo  impide  que  pueda  encajarse  en  la  definición
legal de dato de carácter personal.

De acuerdo con esta doctrina, queda claro que  la LOPD sólo podrá aplicarse
en  aquellos  supuestos  en  los  que  la  llamada  comercial  se  efectúa  a  una  línea
telefónica  en  circunstancias  tales  que  el  destinatario  podría  haber  sido  identificable
para el promotor de la llamada.

Mucha más información se puede encontrar en Samuel Parra (interesante fuente), el cual llega a la siguiente conclusión, compartida por mí totalmente:

si aceptamos número de teléfono móvil aislado como NO dato personal. que me justifiquen ahora por qué una IP sí lo es.

En mi opinión, necesitamos mucha más regulación en el sector que proteja al consumidor y permita a las empresas desempeñar su negocio y realizar publicidad a los consumidores que sí la desean y le aporta un valor añadido. Además también podríamos preguntarnos si el proceder de la AEPD es siempre el más correcto.

PS1. En Samuel Parra se pueden encontrar algunas sentencias que como poco nos sorprenden.
PS2. Cada vez más, el negocio móvil se empieza a centrar y desarrollar en la web móvil, con sistemas de cobro Wap Premium. ¿Qué problemas se presentarán en este nuevo entorno?
PS3. La CMT solicita competencias para poder ayudar a los usuarios.

Written by fravelgue

January 22, 2009 at 6:33 pm

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