Incongruencias en la ley
Leyendo la Inspección Sectorial de Oficio encuentro la siguiente sentencia de la Audiencia Nacional del 17 de septiembre de 2008.
“que a través del número de teléfono móvil se haya identificado al titular del
mismo o que a partir del citado número fuese posible tal identificación, de forma que el
citado número de teléfono ayuno de otras circunstancias que identifiquen o pudiesen
permitir identificar al titular del mismo impide que pueda encajarse en la definición
legal de dato de carácter personal.”De acuerdo con esta doctrina, queda claro que la LOPD sólo podrá aplicarse
en aquellos supuestos en los que la llamada comercial se efectúa a una línea
telefónica en circunstancias tales que el destinatario podría haber sido identificable
para el promotor de la llamada.
Mucha más información se puede encontrar en Samuel Parra (interesante fuente), el cual llega a la siguiente conclusión, compartida por mí totalmente:
si aceptamos número de teléfono móvil aislado como NO dato personal. que me justifiquen ahora por qué una IP sí lo es.
En mi opinión, necesitamos mucha más regulación en el sector que proteja al consumidor y permita a las empresas desempeñar su negocio y realizar publicidad a los consumidores que sí la desean y le aporta un valor añadido. Además también podríamos preguntarnos si el proceder de la AEPD es siempre el más correcto.
PS1. En Samuel Parra se pueden encontrar algunas sentencias que como poco nos sorprenden.
PS2. Cada vez más, el negocio móvil se empieza a centrar y desarrollar en la web móvil, con sistemas de cobro Wap Premium. ¿Qué problemas se presentarán en este nuevo entorno?
PS3. La CMT solicita competencias para poder ayudar a los usuarios.
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